Declaradas exequibles algunas disposiciones de la Ley 1150 de 2007.
La Corte Constitucional al pronunciarse sobre el tema de la subasta inversa en el marco de los procesos de licitación pública, declaró exequibles el inciso segundo del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 y la expresión “y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo”, contenido el numeral 1 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007.
En efecto, la Corte para resolver la demanda de inconstitucionalidad, en síntesis analizó los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Resulta contrario al principio de prevalencia del interés general y a los fines esenciales del Estado, que en los procesos de contratación pública por licitación pública, el legislador haya autorizado que cuando la entidad estatal así lo determine la oferta pueda ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante el sistema de subasta inversa?
2. ¿Resulta contrario a la Constitución que los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, haya previsto que serán objeto de verificación del cumplimiento de los requisitos habilitantes para la participación en el proceso, pero no otorgarán puntaje para la selección, los requisitos de elegibilidad relativos a la capacidad jurídica, condiciones de experiencia, capacidad financiera y organización de los proponentes, con lo cual la libre competencia para adjudicar el contrato sólo se da en relación con las condiciones de la oferta?
3. ¿Desconoce la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, los principios de la función pública, el derecho a la libre competencia económica, y el deber que tiene el Estado de asegurar que los servicios públicos se presten en forma eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, que el legislador haya autorizado para la contratación de servicios, el que se acuda a la subasta inversa?
En todo caso, es pertinente mencionar que la Corte señaló que el principio de la libre concurrencia admite excepciones fijadas por el legislador, con sujeción a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, que pueden tener como fundamento la necesidad de asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras del contratista, adicionado a la posibilidad que tiene el Estado de establecer inhabilidades e incompatibilidades para asegurar la transparencia en el proceso de contratación estatal; encontrándose las normas demandadas, en el ámbito de la configuración legislativa del Congreso de la República.
Editor: Alexander Díaz Umaña
|