LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO

Procedencia.

Para que una entidad estatal solicite la liquidación judicial de un contrato, debe existir necesariamente un conflicto entre las partes, por cuanto el juez no puede atribuirse las funciones de carácter administrativo propias de la entidad contratante. En este sentido, si para la liquidación del contrato sólo se requiere realizar un cruce de cuentas, debe procederse con una liquidación unilateral en los casos que no se pueda realizar la liquidación de mutuo acuerdo.

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CONVENIOS Y CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS

Aplicabilidad del límite de la adición a los contratos.

Las entidades del Estado sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública, aunque gozan de autonomía y, hasta cierto punto, de discrecionalidad para configurar el precio y para establecer el sistema de pago más apropiado para satisfacer los fines de la contratación, respetando los límites previstos en el ordenamiento jurídico, al suscribir un convenio y/o contrato interadministrativo, deben observar como límite, el valor porcentual máximo dispuesto en el inciso primero y segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

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CONTRATOS O CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS

Distinción. Procedencia de la liquidación unilateral de los convenios.

En los convenios interadministrativos la liquidación unilateral resulta válida siempre que sea acordada por las partes de manera clara e inequívoca, y no sea el resultado del ejercicio de una posición dominante. Lo anterior, como quiera que, en este tipo de acuerdos, al igual que en los regidos por el derecho privado, las partes gozan de una posición igualitaria en la que predomina la autonomía de la voluntad.

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DEBIDO PROCESO EN MATERIA SANCIONATORIA

Garantías mínimas. Denegación de pruebas. Cláusula penal pecuniaria.

Si bien en materia sancionatoria contractual el contratista tiene el derecho de solicitar y aportar pruebas sin requisitos ni términos especiales, a su vez tal derecho está sujeto a criterios de verdad y razonabilidad, por lo que la decisión de denegar la práctica de unas pruebas sólo podría ser anulada por violación del debido proceso si se evidencia que con ella se despojó indebidamente al administrado de contradecir los elementos allegados en su contra o de ejercer su defensa técnica.

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TASACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL. PROPORCIONALIDAD

Derecho al debido proceso.

Las entidades del Estado no podrán fijar un monto superior al valor del perjuicio, aun cuando este sea inferior al de la cláusula penal y el respectivo amparo. De otra parte, debe indicarse que en materia contractual el respeto por el debido proceso aquél se entiende garantizado cuando se adelanta un procedimiento que, como mínimo, permita al contratista conocer los fundamentos que darán lugar a la determinación administrativa que se pretenda adoptar y, de cara a ello, pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.

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SOCIEDADES NUEVAS

Retiro del socio que acreditó la experiencia. Cesación de los efectos.

Si una sociedad nueva inscribe la experiencia de uno de sus socios en el registro único de proponentes y el socio se retira por venta o cesión de su participación accionaria, la sociedad debe actualizar su experiencia inscrita en el RUP, actuando de buena fe en los procesos de contratación, dado que no puede venderse o ceder la experiencia para que el adquirente o cesionario de la participación accionaria la aporte a la sociedad. 

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CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO

Suspensión del contrato objeto del amparo. Revocatoria del contrato de seguro. No procede si no se notifica la modificación del estado del riesgo.

El contrato de seguro de cumplimiento no ostenta el carácter de accesorio del contrato que ampara, toda vez que, se trata de un negocio principal, autónomo e independiente. En este sentido, si un contrato de obra en su ejecución fuera objeto de suspensión, ello no significa de manera automática la garantía de cumplimiento se suspenda y por lo mismo, el amparo de correcto y buen manejo del anticipo y/o el amparo de salarios y prestaciones sociales, perviven a pesar de la suspensión.

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MAYOR PERMANENCIA EN OBRA

Para su reconocimiento económico debe acreditarse el monto del perjuicio.

Al existir una mayor permanencia en obra no imputable al contratista, para que proceda el reconocimiento económico, para determinar su valor no es viable simplemente multiplicar el monto diario de ejecución de la obra por el número de días en que se prolongó la ejecución del contrato, por cuanto lo anterior solo es un cálculo aritmético que de ninguna manera acredita de manera efectiva los egresos, y su relación con las causas de la mayor permanencia en obra y su necesidad. En este sentido, para que se reconozcan los perjuicios de la mayor permanencia en obra, deben acreditarse los siguientes puntos a saber:

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DERECHO AL PAGO DE OBRAS

Prestaciones desarrolladas después de vencido el plazo de ejecución.

En principio, el vencimiento del plazo de ejecución del contrato no impide que la entidad pueda recibir las prestaciones ejecutadas por el contratista, pues estando aún vigente el negocio jurídico, las partes pueden llegar a acuerdos sobre subsanaciones por calidad del bien, acabados de las obras o ejecuciones accesorias al servicio hasta determinar su balance definitivo al liquidar y finiquitar el vínculo contractual, todo esto sin perjuicio de las potestades y facultades que tiene la entidad estatal para lograr la finalidad pública propuesta.

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