LA SUSPENSIÓN DE UN CONTRATO DE OBRA

No conlleva a suponer la ejecución de labores de interventoría.

Las labores de supervisión e interventoría tienen como objetivo el seguimiento, verificación y promoción de la correcta ejecución de otro contrato, lo que implica un nexo entre ambos negocios jurídicos. Sin embargo, esta relación no elimina la autonomía de cada contrato, ya que responden a causas y objetos diferentes. En este sentido, la ejecución de las obligaciones de interventoría durante los periodos de suspensión del contrato de obra no se presume, incluso si el contrato de obra se recibe a satisfacción. Por lo anterior, la prueba directa y suficiente de las actividades realizadas es indispensable para justificar el reconocimiento de costos asociados a la interventoría en los periodos de suspensión.

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LA TRANSACCIÓN COMO MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

La ausencia de contraprestación monetaria no afecta la validez de la transacción.

La transacción, definida como un contrato mediante el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o previenen uno eventual, produce efectos de cosa juzgada. Ahora bien, este mecanismo no requiere la estipulación de una contraprestación monetaria para su validez, ya que su elemento distintivo radica en la existencia de un litigio presente o futuro, la extinción del mismo y las concesiones mutuas entre las partes.

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LIQUIDACIÓN JUDICIAL COMO GARANTÍA DE CIERRE INTEGRAL

El acta de recibo es un medio de verificación y no prueba absoluta de cumplimiento del contrato.

El acta de recibo definitivo en los contratos estatales se considera un elemento accidental que certifica la ejecución del objeto contractual, pero no constituye una prueba irrefutable del cumplimiento integral de las obligaciones pactadas. En este sentido, su alcance jurídico depende de lo estipulado entre las partes en el contrato, conforme al principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1494 del Código Civil.

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PROPONENTES PLURALES

Causales de rechazo.

Si bien la Administración tiene facultad para establecer causales de rechazo o exclusión de ofertas en sus procesos de selección, que consulten la necesidad de establecer las exigencias mínimas que deben satisfacer los proponentes para ser idóneos para la ejecución del objeto contractual, lo cierto es que esas facultades no le permiten fijar requerimientos que constituyan hechos o situaciones propias del régimen de inhabilidades o incompatibilidades.

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LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDADES CONCESIONADAS

Deber de vigilancia sobre contratistas. Responsabilidad solidaria del interventor.

Aunque el Estado delegue la ejecución de obras públicas a través de contratos de concesión, mantiene la obligación de ejercer vigilancia y control sobre los contratistas. En este sentido, se manifiesta que la administración pública no se desprende de sus responsabilidades al conceder la ejecución de obras a terceros. La omisión del deber de vigilancia y control puede generar responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por sus contratistas.

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LA INSCRIPCIÓN EN EL RUP REQUIERE FIRMEZA

Para ser válida como requisito habilitante.

El Consejo de Estado negó la demanda de nulidad parcial instaurada en contra de la Circular Externa Única expedida por Colombia Compra Eficiente, específicamente el apartado del numeral 12.2 sobre la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Este apartado se establece que la firmeza del RUP es una condición necesaria para participar válidamente en los procedimientos de selección.

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LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES

La restricción de suscribir convenios interadministrativos no puede extenderse a contratos por vía administrativa.

La interpretación restrictiva del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 implica que la prohibición de celebrar convenios interadministrativos durante los cuatro meses previos a las elecciones debe aplicarse únicamente a los casos expresamente previstos en la norma. Esto significa que no se pueden realizar extensiones o analogías para incluir otros supuestos, como los contratos interadministrativos, que no están mencionados explícitamente en el texto legal.

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LA CLÁUSULA PENAL EN CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS

Al momento de hacerse efectiva la cláusula penal, se debe establecer una proporcionalidad respecto del cumplimiento del contrato.

Aunque los convenios interadministrativos se fundamentan en la colaboración entre entidades públicas, la cláusula penal puede ser incluida siempre que no desvirtúe el carácter asociativo del acuerdo. Ahora bien, se menciona que la cláusula penal en los convenios interadministrativos, en todo caso, debe ser evaluada bajo los principios de proporcionalidad y equidad. En este sentido, en casos de incumplimiento parcial de la obligación, el monto de la sanción necesariamente debe ser reducido proporcionalmente, en el marco de lo dispuesto en los artículos 1596 del Código Civil y 867 del Código de Comercio.

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