CESIÓN DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS
En materia contractual.Según lo previsto en el artículo 1959 del Código Civil, la cesión del crédito es plenamente eficaz entre el cedente y el cesionario desde la celebración del contrato, sin que la voluntad del deudor cedido –que es un tercero frente a ese negocio– juegue papel alguno. Otra cosa es que, para efectos de la oponibilidad de ese negocio –que no para su eficacia–, la ley establezca que “la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”.